Impuesto a los dividendos y a las utilidades

Por Jorge Cámeron – Gerente de Impuestos – Amaral & Asociados  

Entre los diversos cambios introducidos por la Ley Nº 6.380/19 de “Modernización y  Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, se destaca la introducción del Impuesto a los  Dividendos y a las Utilidades -más conocido como IDU- y, la eliminación del IRACIS adicional del  5%.  

El IDU, vino a reemplazar al Impuesto a la Renta Personal que anteriormente tributaban las  personas físicas residentes en el país y, al Impuesto a la Renta (IRACIS) que tributaban las  personas físicas y jurídicas residentes en el exterior, por su condición de socios o accionistas de  empresas constituidas en Paraguay.  

En el IDU, existe una diferencia entre ser dueño, socio o accionista residente en el país o en el  exterior, y la misma está dada por la tasa del impuesto, siendo del 8% para los residentes locales  y del 15% para los residentes del exterior. El hecho de que el socio o accionista sea una persona  física o jurídica no incide en forma alguna en la tasa del impuesto.  

Cabe agregar que este cambio normativo no representa un mayor costo para el socio o  accionista del exterior, pues éste sigue tributando un 15% sobre las utilidades que percibe o se  le acreditan. Sin embargo, quienes sí se ven afectados con este cambio normativo son las  personas físicas residentes en el país, ya que pasan a tributar un mayor impuesto.  En efecto,  para el caso de los dueños de empresas unipersonales que antes no pagaban impuesto alguno  por las utilidades que recibían de sus unipersonales, ahora en cambio deben tributar un 8%  sobre el total de las referidas utilidades percibidas; en el caso de los socios o accionistas de  sociedades locales, que antes tributaban un 5% de Impuesto a la Renta Personal luego de  descontar de las utilidades percibidas sus gastos personales y de familiares a cargo abonados en  el año, hoy en día tienen que tributar un 8% sobre el monto total de las utilidades generadas  por las sociedades de las cuales formen parte. Como se puede notar, en ningún caso pueden  deducir gasto alguno para la liquidación del impuesto.  

Un aspecto no menos importante es que el IDU no aplica para el caso de los dueños, socios o  accionistas de empresas que operan bajo el régimen de maquila o que se encuentren instaladas  en zonas francas. Tampoco aplica para el caso de los dueños de empresas unipersonales que  tributen el nuevo Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) por el régimen SIMPLE.  

La obligación de liquidar este impuesto puede tener lugar en distintos momentos y se define en  función al tipo de empresa del que se trate. Por ejemplo, en el caso de las sociedades anónimas,  el impuesto se debe liquidar en el mes en que la Asamblea de Accionistas defina distribuir las  utilidades. En el caso de las S.R.L., éstas deben tributar conforme al plazo que establezcan los  estatutos sociales para la distribución de las utilidades y, en caso de que esto no esté previsto  en los estatutos, se deberá liquidar el impuesto en el cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio  fiscal, haya o no habido una efectiva distribución de utilidades. En el caso de las unipersonales  que tributan el IRE bajo el régimen general, directamente se debe liquidar el impuesto en el  cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio, se haya producido o no efectivamente la distribución  de las utilidades. 

Existen otras situaciones que también dan lugar a que nazca la obligación de liquidar el  impuesto, como por ejemplo cuando la empresa otorgue préstamos al dueño, socio o accionista,  o cuando pague gastos particulares del dueño, socio o accionista, o de sus familiares.  

Además de las situaciones antes mencionadas como hechos generadores para liquidar el IDU,  existe un caso particular que sólo afecta a las sociedades anónimas, y que tiene lugar cuando la  Asamblea haya definido capitalizar parte o la totalidad de las utilidades del ejercicio, pero la  sociedad no lo llegare a formalizar en el plazo de un año contado a partir de la realización de la  referida Asamblea, mediante el aumento del capital (si correspondiere) y la emisión de nuevas  acciones. Esta mención en la normativa ha dado lugar a muchas discusiones, pues a partir de la  misma, hay profesionales que entienden que las sociedades anónimas deben liquidar el citado  tributo aun cuando la Asamblea defina destinar sus utilidades a resultados acumulados.  Entendemos que ello no sería así, ya que entre los distintos hechos generadores de la obligación  de liquidar el IDU no se encuentra contemplada esta situación particular. Cabe agregar que esta  interpretación ha llevado a que, ante la incertidumbre existente, algunas sociedades hayan  decidido destinar sus resultados del ejercicio a una reserva facultativa, en lugar de acreditarlas  como resultados acumulados.  

En cuanto a la aplicación del IDU según la fecha de la decisión de la distribución de utilidades o  su pago efectivo, ello varía en función a lo que ocurra primero. Si se realiza el pago antes de la  decisión de la Asamblea, se debe tener en cuenta la fecha en que se realizó el referido pago para  liquidar el impuesto. Lo mismo ocurre en el caso de las S.R.L. o empresas unipersonales, que  deben liquidar el impuesto en el cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. Si se retiran  las utilidades antes del cuarto mes, el impuesto se deberá liquidar en función de la fecha en que  se produzca el retiro.  

Cabe agregar que el IDU es un impuesto que se liquida por la vía de la retención, siendo la  empresa generadora de las utilidades la que debe actuar como agente de retención del citado  tributo, debiendo a tal efecto emitir el “comprobante de retención IDU”. En cuanto a la manera  de documentar la distribución de las utilidades, no existe disposición alguna que haga referencia  al tema, por lo que entendemos que para la empresa que distribuye sus utilidades sería válido  cualquier medio probatorio, como por ejemplo el recibo de dinero firmado por el dueño, socio  o accionista, o el comprobante de transferencia bancaria realizado a favor de éstos o de quien  ellos indiquen por escrito.  

Finalmente cabe mencionar que el contribuyente de este impuesto es el dueño, socio o  accionista, sin embargo, no debe presentar una declaración jurada del IDU, quedando dicha  obligación a cargo de la empresa generadora de las utilidades. 


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